jueves, 06 de mayo de 2010

Cuando se trata de obtener los antecedentes penales de un procesado, la legislación procesal es muy clara y simple, ya que el proceso penal, por imperativo de los principios de legalidad penal y seguridad jurídica de los artículos 25 y 24.2. de la Constitución.

 

En efecto, la potestad legislativa en materia penal viene atribuida, en los artículos 66.2., 81.1 y 149.1.61 de la Constitución, a las Cortes Generales, existiendo un precepto, el artículo 379 de la Lecrim., modificable únicamente mediante Ley, que determina la necesidad de acreditar en juicio los antecedentes penales fehacientemente por el Jefe del Registro Central de Penados y Rebeldes, único funcionario que por Real Decreto de 2 de octubre de 1878 (R. 25872 Nuevo Dicc. Legislación Aranzadi) tiene atribuido, por normativa reglamentaria del Gobierno (Art. 97 de la Const.), la expedición de tales certificaciones.

 

Es muy frecuente que por parte de los instructores se aporten a la causa unos “antecedentes penales” recibidos por vía telemática del Registro Central de Penados, pero en los que, en lugar de la firma del Jefe de dicho Registro, se estampa un sello del decanato u oficina judicial y la firma de un funcionario judicial.

 

Cuando se redacta un certificado de antecedentes penales por un funcionario distinto o dicha Jefatura, se pudiera estar perpetrado un delito de falsedad documental y presentación en juicio de documentos falsos, por cuanto los "antecedentes penales" aportados a las diligencias previas  no son tales, sino que, son meras fotocopias, careciendo, por tanto de fehaciencia al no ser expedidos por un funcionario público en uso de las competencias que tiene legalmente encomendadas.

 

En efecto, dicha practica resulta ser «contra legen», al estar normativamente creada por una Junta de Jueces o por Decreto de una Comunidad Autónoma y ser derogatoria de un precepto legal modificable únicamente mediante Ley votada en las Cortes Generales.

 

En este sentido el artículo 12.3. de la LOPJ establece que: «tampoco  podrán los Jueces... dictar instrucciones, de carácter general o particular... sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional».

 

Por tanto, al tener limitada los funcionarios judiciales la dación de fe únicamente en lo que respecta a las actuaciones judiciales, de la misma manera que un Corredor de Comercio no puede actuar como fedatario en un proceso judicial; la firma de un Secretario o funcionario judicial en una fotocopia o fax de una actuación no judicial no otorga el carácter de documento válido y fehaciente en juicio, sino que, con mucho, supondría un diligenciamiento que dicha fotocopia ha sido presentada en las actuaciones y, en el que, de todos modos, carece de la firma del Jefe del Registro Central de Penados.

 

Los Decanatos de los Juzgados y las Oficinas Judiciales no tienen atribuida por Ley  Estatal la expedición de certificados penales.

 

Por tanto, tal actuación supone la palmaria infracción de las primeras y mas elementales garantías de un Estado democrático de Derecho, la división de los poderes y el principio de legalidad, por los que «...los poderes públicos (incluido el judicial) están sujetos a la Constitución...» (Art. 9.1. Const.). En este mismo sentido se expresan los artículos 1.1., 2.2., 5.1., 6., 11.1., 12.1. y 3. LOPJ.

 

Por ello, no puede suplantarse la firma del Jefe del Registro Central de Penados y Rebeldes por la de otra persona no autorizada.

 

Un escrito de tales características carece de valor probatorio alguno y pudiera constituir una grave infracción penal.

 


Tags: antecedentes, penales, decanato, oficina judicial, garantias procesales

Publicado por PEPE-EL-ZIZANIA @ 19:46
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